Pensión gracia – Tiempo de incapacidad se acumula a tiempo de servicios para completar pension.
Actualizado: 13 abr 2020
Por Alonso Riobo Rubio – Marzo 2018
La señora María M. R. solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la misma entidad reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión gracia de jubilación a partir del 16 de mayo de 2004, fecha en que cumplió 50 años de edad, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2009 por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios.
Solicitó también que se dispusiera el pago de los intereses comerciales previstos en el art. 192 del CPACA a partir del mes siguientes a la notificación de la sentencia; que las sumas de dinero adeudadas fueran ajustadas conforme a la misma norma desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y cuando se produzca el pago; y que se impartiera condena a cargo de la UGPP por concepto de costas del proceso.
Como hechos de la demanda adujo los que resumimos a continuación:
Que laboró como maestra de escuela en el Departamento de Antioquia, desde el 21 de agosto de 1978 al 18 de julio de 1997, para un total de 18 años, 10 meses y 23 días, siendo desvinculada del servicio por pérdida de capacidad laboral superior al 95%.
Que fue desvinculada del servicio a partir del 18 de julio de 1997.
Que nació el 1 de octubre de 1951 por lo que cumplió 50 años de edad el 1 de octubre de 2001.
Que por contar con 18 años, 10 meses y 23 días de servicios y tener más de 50 años de edad, el 9 de febrero de 2012 solicitó a la entidad que se le reconociera la pensión gracia de jubilación.
Que su petición fue resuelta por la demandada en forma negativa, por considerar que no cumplió con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913.
Adujo cumplir con el requisito que exige la ley de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y retirado en julio de 1997.
Sustentó su posición en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado respecto al tema, enfatizando en que al presente asunto se debe aplicar las sentencias del 26 de septiembre de 2002, y del 30 de septiembre de 2010, última en la que se concluye la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando se cumplan las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente sin completar los 20 años de servicios por invalidez del empleado.
Con fundamento en lo anterior concluyó que tiene derecho a percibir la pensión gracia reclamada, toda vez que laboró al servicio de la docencia territorial por espacio de 18 años, 10 meses y 23 días, lo que representa el 95.73% de los 20 años exigidos por la ley 114 de 1913, sin embargo, debido a su pérdida de capacidad laboral superior al 95% tuvo que retirarse del servicio, momento en el que más requiere de la prestación pretendida en orden a atender su enfermedad.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la actora no cumple con los 20 años de servicios exigidos por la referida normatividad, pues sólo acreditó 18 años, 10 meses y 23 días.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontró probado que la actora laboró al servicio de la docencia del orden nacionalizado, desde el 10 de agosto de 1978 al 17 de julio de 1997, siendo retirada el servicio en razón a su pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Igualmente de los actos administrativos demandados pudo deducir que a la actora le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución No. (…), prestación que no es incompatible con la pensión gracia aquí reclamada.
Señaló el a quo que a pesar de que a la demandante le faltó algo más de un año para cumplir con los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, no hay lugar a desconocer el derecho a la referida prestación, máxime cuando el no cumplimiento del requisito se debió a la pérdida de capacidad laboral superior al 95% que le imposibilitó continuar laborando.
Sustentó su posición en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2010, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se decidió conceder la pensión gracia solicitada por la parte actora en razón a que cumplió con las dos terceras partes del tiempo exigido por la normatividad que regula pensión gracia.
Y como encontró probados los demás requisitos que exige la ley para el reconocimiento de esa prestación, consideró que a la actora le asiste el derecho a que se reconozca y pague la prestación pretendida.
Inconforme con la decisión del a quo, la UGPP la apeló
Al abordar el estudio del recurso, el Consejo de Estado centró su tarea en establecer sí la demandante pese a haber laborado como docente nacionalizado por un tiempo inferior a 20 años, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que no completó el total de tiempo de servicios exigido por la ley que regula la pensión gracia, debido a su pérdida de capacidad laboral superior al 95%, lo que conllevó a su retiro del servicio.
Y luego de un juicioso análisis del caso, cuyos detalles no es posible reproducir aquí por razones de espacio, pero que los lectores podrán conocer consultando la Sentencia que más adelante relacionamos, el Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la actora contra la UGPP, salvo en lo que respecta a la condena en costas.
(Ver Sentencia del 30 del nov. de 2017, Radicado 050012333000201301030 01 – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – M. P. César Palomino Cortés).
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Esperamos que éste Post haya sido de utilidad
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Fuente: /www.gerencie.com
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