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¿Quién paga las incapacidades médicas cuando su duración excede los 180 días?

Actualizado: 13 abr 2020




El señor José Vicente Rodríguez González interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, a la igualdad y aquellos que resulten vulnerados y amenazados de acuerdo con los hechos y razones que relacionaremos más adelante. Solicitó el la demanda que se le ordenara a Colpensiones adelantar las actuaciones tendientes a agendar nueva cita de calificación de pérdida de capacidad laboral debido a que sus circunstancias de salud han variado desfavorablemente con el transcurso del tiempo.

También solicitó que se le ordenara la referida Administradora de Pensiones  reconocer y pagar las incapacidades presentadas entre el (…) y el (…) y las demás que se sigan generando hasta que restablezca su salud o certifique de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral.

Como fundamento de sus peticiones expuso los siguientes hechos:

  1. Que tiene 70 años de edad y desde el 13 de julio de 2015 está vinculado como empleado de la empresa Auto Tanques de Colombia S.A.S en el cargo de conductor. Su salario mensual es el mínimo legal.

  2. Que debido a que presentó un tumor maligno en el estómago, episodio depresivo moderado, hipertensión y gastritis crónica, le fueron reconocidas y pagadas incapacidades por un período de 180 días, hasta el 8 de enero de 2016.

  3. Que el 3 de febrero de 2016, Colpensiones expidió un concepto técnico de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), en el que le asignó un porcentaje de PCL de 43.24%, de origen común y fecha de estructuración el 25 de enero de 2016.

  4. Que después del día 180, esto es, desde el 9 de enero de 2016, se siguieron generando incapacidades, las cuales reconoció Colpensiones hasta el 23 de febrero de 2016, dejando sin reconocer las que tuvieron lugar desde el 24 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2016. 

  5. Que mediante oficio de 1º de diciembre de 2016, Colpensiones le comunicó que no le reconocería las incapacidades posteriores al 23 de febrero de 2016, debido a que ya le había hecho el examen de PCL el 3 de febrero de 2016. Por tanto, dicha entidad sólo estaba obligada a pagar las incapacidades que se generaran hasta el momento en que se profiera el referido dictamen.

  6. Que desde el 23 de febrero de 2016 no recibe ingreso económico alguno que le garantice su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

La acción de tutela fue repartida y su conocimiento le correspondió al Juzgado (…) de Bucaramanga, quien mediante proveído del 14 de febrero de 2017, la admitió, corrió traslado a Colpensiones, vinculó a Sanitas EPS y a la empleadora (Autotanques de Colombia).

La empleadora se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no comprometían a esa entidad.

Sanitas EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que cumplió con el pago de incapacidades hasta el día 180, tal como lo ordena la ley, y, que en ese sentido, Colpensiones es la entidad responsable de efectuar el pago solicitado por el actor.

Colpensiones no contestó la demanda. 

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, el Juzgado amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Vicente Rodríguez González.

Como consecuencia de ello, ordenó: “a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES− que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, sin aún no lo hubiere hecho, procediera a realizar el pago de las incapacidades que le han sido debidamente otorgadas al señor José Vicente Rodríguez González desde el 24 de febrero de 2016 a la fecha.”

En la misma providencia le ordenó que Colpensiones que siguiera pagando las incapacidades que le fueran otorgadas al accionante hasta que se expida un dictamen que le permita acceder a una pensión de invalidez o se emita concepto médico que establezca que el actor se encuentra apto para retomar sus labores.

Finalmente, dispuso que Sanitas EPS valorara nuevamente el estado de salud del accionante con el propósito de obtener un nuevo concepto de rehabilitación, el cual debería ser remitido a COLPENSIONES para que efectuara nuevo dictamen de PCL, a fin de establecer si el demandante podía retornar a su actividad laboral u obtener una pensión de invalidez.

Colpensiones impugnó el fallo.

En la sustentación del recurso manifestó que las incapacidades posteriores a los 540 días debían ser pagadas por las EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

A través de sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo  que el accionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual debía agotar los recursos ordinarios de defensa antes de interponer el mecanismo de amparo.

La Corte Constitucional seleccionó la sentencia del Tribunal para su revisión.

Problema jurídico

La Corte lo estructuró así: “…la Sala debe resolver los siguientes interrogantes ¿COLPENSIONES debe pagar al señor José Vicente Rodríguez González las incapacidades laborales generadas a partir del día 180? ¿La práctica del examen de Pérdida de Capacidad Laboral12  suspende el pago de incapacidades? ¿Quién asume el pago de incapacidades después del día 541?

Y luego de realizar el estudio correspondiente, concluyó:

«El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.»

Y con base en lo anterior, la Corte revocó la sentencia del Tribunal y accedió a las pretensiones de la demanda.

(Ver sentencia T – 008/18 del 26 de enero de 2018)


Esperamos que éste Post  haya sido de utilidad


Fuente: /www.gerencie.com

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