Si la EPS y la ARL se atribuyen recíprocamente la obligación de pagar las incapacidades médicas, pro
Actualizado: 6 abr 2020
Cuando la administración de los regímenes de salud y riesgos laborales estaba a cargo del ISS, los afiliados no tenían mayores problemas a la hora de reclamar el pago de las incapacidades médicas que se les expedían, pues cualquiera que fuera el origen de la incapacidad, profesional o común, era la misma entidad la que debía asumir el pago de la incapacidad.
Pero el asunto dejó de ser sencillo a raíz de la expedición de la ley 100 de 1993 que le quitó al ISS el monopolio en el manejo de dichos sistemas y estableció la posibilidad de que los particulares participaran en él, dando lugar a la creación de las EPS y las ARP (hoy ARL).
Pues bien, el tema es que con alguna frecuencia se presenta el caso de que frente a una enfermedad o un accidente el afiliado se encuentra con el problema de que tanto la EPS como la ARL niega el pago de la incapacidad aduciendo cada una de ellas que la responsabilidad en tal sentido no es propia sino de la otra entidad. De esa manera, la EPS dice que la incapacidad es de origen laboral y que por consiguiente el pago le corresponde a la ARL, y ésta a su vez le atribuye la obligación del pago a la EPS tras considerar que el origen de la enfermedad o la lesión es de carácter común. Y así el trabajador se ve involucrado en un conflicto que no es suyo pero que lo afecta sensiblemente porque no recibe oportunamente el pago de la incapacidad. Vale anotar que esto sucede principalmente en los casos de trabajadores independientes, pues cuando se trata de trabajadores dependientes el problema ya no es para el trabajador sino para el empleador que es quien debe reclamar el pago a la entidad responsable.
Ahora bien, con el fin de que el conflicto entre la EPS y la ARL no afecte al trabajador, la Sala primera de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-723 del 16 de septiembre de 2014 precisó que en ese tipo de situaciones el trabajador afectado puede acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene el pago de la incapacidad al trabajador por parte de la EPS o la ARL correspondiente, para lo cual seleccionará aquella entidad que en su criterio tenga más comprometida su responsabilidad en el asunto, tal como ocurrió en el caso materia de dicha tutela en el que el juez le ordenó a la EPS cubrir el valor de la incapacidad habida cuenta de que la Junta Regional Calificadora había señalado que la enfermedad de la accionante era de origen común, diagnóstico que no estaba en firme debido a que el mismo había sido objeto de apelación y se encontraba pendiente de decisión de la Junta Nacional calificadora.
Así se expresó la Corte:
“Tal como se indicó con anterioridad, la discusión sobre el origen de la enfermedad de una persona impide señalar, sin lugar a dudas, quién es el sujeto en definitiva, obligado al pago de las incapacidades reclamadas. Pero, lo cierto es que una diferencia como esta, de carácter eminentemente técnico, no puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia de la usuaria mientras exista la certeza de quien debe asumir dicha responsabilidad. En este contexto, el juez de tutela deberá señalar transitoriamente un responsable provisional de su pago, sin que dicha definición suponga una determinación inmodificable en el futuro, del sujeto que está legal y reglamentariamente obligado a responder por dichas prestaciones. Al ser provisional, la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si está en desacuerdo con la decisión, el trámite correspondiente encaminado a obtener de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral.
Como quedó expuesto, hay una serie de criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para definir, cuando menos prima facie, quién está obligado a correr con las incapacidades laborales. Tras aplicar esos criterios al caso presente puede concluirse, en primer lugar, que la ARL no está en principio obligada a correr con las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido calificada específicamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de origen profesional. Mientras no haya una determinación puntual definitiva en ese sentido, la enfermedad se reputa de origen común, hecho que además encuentra respaldo en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca …sobre el cual se fundamentó esta sentencia.
En este orden de ideas, es razonable concluir que es la EPS Salud Total, entidad a la que se encuentra afiliada la usuaria,63 quien debe correr con las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales por lo menos transitoriamente, máxime cuando no existen pruebas dentro del expediente que acrediten el pago de las mismas. Ello, encuentra fundamento además en el artículo 20664 de la Ley 100 de 199365 y en las consideraciones de esta providencia. (…)”
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Fuente: /www.gerencie.com
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